TITULO XI : El Estado Peligroso y las Medidas de Seguridad

CAPITULO I : EL ESTADO PELIGROSO

ARTICULO 72.- Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.

ARTICULO 73.1.- El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes:

a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;

b) la narcomanía;

c) la conducta antisocial

2. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables.

ARTICULO 74.- Se considera también estado peligroso el de los enajenados mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si, por esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar sus conductas, siempre que éstas representen una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.

CAPITULO II : LA ADVERTENCIA OFICIAL

ARTICULO 75.1.- El que, sin estar comprendido en alguno de los estados peligrosos a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la autoridad policiaca competente, en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas.

2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por el actuante.

CAPITULO III : LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

SECCION PRIMERA : Disposiciones Generales

ARTICULO 76.1.- Las medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la comisión de delitos o con motivo de la comisión de éstos. En el primer caso se denominan medidas de seguridad predelictivas; y en el segundo, medidas de seguridad postdelictivas.

2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad señalados en los artículos 73 y 74.

ARTICULO 77.1.- Las medidas de seguridad postdelictivas, por regla general, se cumplen después de extinguida la sanción impuesta.

2. Si durante el cumplimiento de una medida de seguridad aplicada a una persona penalmente responsable, a ésta se le impone una sanción de privación de libertad, la ejecución de la medida de seguridad se suspenderá, tomando de nuevo su curso una vez cumplida la sanción.

3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, el sancionado es liberado condicionalmente, la medida de seguridad se considerará extinguida al término del período de prueba siempre que la libertad condicional no haya sido revocada.

SECCION SEGUNDA : Las Medidas de Seguridad Predelictivas

ARTICULO 78.- Al declarado en estado peligroso en el correspondiente proceso, se le puede imponer la medida de seguridad predelictiva más adecuada entre las siguientes:

a) terapéuticas;

b) reeducativas;

c) de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.

ARTICULO 79.1.- Las medidas terapéuticas son:

a) internamiento en establecimiento asistencial, siquiátrico o de desintoxicación;

b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento;

c) tratamiento médico externo.

2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados mentales y a los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsómanos y a los narcómanos.

3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca en el sujeto el estado peligroso.

ARTICULO 80.1.- Las medidas reeducativas son:

a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio;

b) entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación de la conducta del sujeto en estado peligroso.

2. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales.

3. El término de estas medidas es de un año como mínimo y de cuatro como máximo.

ARTICULO 81.1.- La vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria consiste en la orientación y el control de la conducta del sujeto en estado peligroso por funcionarios de dichos órganos.

2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos y a los individuos antisociales.

3. El término de esta medida es de un año como mínimo y de cuatro años como máximo.

ARTICULO 82.- El tribunal puede imponer la medida de seguridad predelictiva de la clase que corresponda de acuerdo con el índice respectivo, y fijará su extensión dentro de los límites señalados en cada caso, optando por las de carácter detentivo o no detentivo, según la gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación.

ARTICULO 83.- El tribunal, en cualquier momento del curso de la ejecución de la medida de seguridad predelictiva, puede cambiar la clase o la duración de ésta, o suspenderla, a instancia del órgano encargado de su ejecución o de oficio. En este último caso, el tribunal solicitará informe de dicho órgano ejecutor

. ARTICULO 84.- El tribunal comunicará a los órganos de prevención de la Policía Nacional Revolucionaria las medidas de seguridad predelictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su ejecución.

Tomado de Código Penal http://www.gacetaoficial.cu/html/codigo_penal.html

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